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Reglamento de la Corte de Arbitraje Hispano-Marroquí
02-11-2008
REGLAMENTO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La Corte Internacional Hispano Marroquí de Arbitraje
La Corte Internacional Hispano Marroquí de Arbitraje, en lo sucesivo “Corte Mixta”, administrará los arbitrajes que le sean sometidos, sean de carácter nacional o internacional, para la resolución de controversias con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 2. Sumisión a la Corte
La sumisión a la Corte Mixta se entenderá realizada como consecuencia del Convenio o Cláusula Arbitral de la Corte Mixta o, en su defecto, por mutuo acuerdo de las partes. La sumisión de las partes a la Corte Mixta implicará la competencia de la misma para la administración del arbitraje y la designación de los árbitros, en los términos previstos en el Reglamento. Por el hecho de someterse al arbitraje de la Corte Mixta, las partes se comprometen expresamente a cumplir la decisión de los Árbitros expresada en el Laudo.
Artículo 3. Arbitraje de Equidad
El arbitraje de la Corte Mixta lo será siempre de derecho, salvo en el caso de que las partes hayan optado expresamente por el arbitraje de equidad.
Artículo 4. Concepto de Árbitro, demandante y demandado
A los efectos de este Reglamento, la expresión “Árbitro” o “Árbitros” se refiere indistintamente a un Árbitro único o a un Colegio Arbitral. Igualmente, a los efectos de este Reglamento, la expresión “demandante” se referirá a la parte o partes solicitantes del arbitraje y la expresión “demandada” a la parte o partes contrarias.
Artículo 5. Lugar del Arbitraje
El lugar en el que se administrará el arbitraje será designado por la Corte Mixta, entendiéndose, salvo pacto en contrario, que los arbitrajes se administran en el lugar donde resida el demandado o demandados, es decir, en los casos en que el demandado tenga su residencia en el Reino de Marruecos, el lugar del arbitraje será Casablanca y cuando sea el Reino de España, el lugar será Madrid, salvo que en el Convenio Arbitral, con aprobación expresa de la Corte Mixta, se designara otro lugar. En los supuestos en los que la Corte Mixta tenga delegación abierta, el procedimiento se administrará en la sede o delegación más cercana al domicilio de la parte demandada.
Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, los Árbitros podrán acordar celebrar reuniones con audiencia de las partes, práctica de pruebas o deliberación de sus miembros, en cualquier lugar que estimen conveniente.
Artículo 6. Idioma del arbitraje
Idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo decidirán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso que, como regla general serán, en todo caso, el español y el francés. Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisión de los árbitros se haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones de las partes.
Los árbitros, salvo oposición de alguna de las partes, podrán ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquier actuación sea realizada en idioma distinto al del arbitraje.
Artículo 7. Domicilio para notificaciones
Las partes podrán designar un domicilio para recibir las notificaciones. En su defecto, se entenderá como domicilio el del propio interesado o, en su caso, el de su representante. Si no se dijese nada en contrario, el domicilio será el designado por las partes en el convenio o en el Acta de Misión, y en su defecto el del propio interesado o el de su representante, permaneciendo sin cambio hasta laudo, salvo notificación expresa en contrario.
Artículo 8. Escritos y notificaciones
Las comunicaciones y notificaciones de las partes y de los árbitros se considerarán válidamente efectuadas a todos los efectos cuando sean realizadas por cualquiera de los siguientes medios:
a) Entrega personal en la Secretaría de la Corte Mixta
b) Por conducto notarial.
c) A través de correo certificado con acuse de recibo. d) Entrega a través de mensajero con el correspondiente acuse de recibo.
e) Mediante transmisión vía facsímil.
f) Mediante transmisión por correo electrónico.
g) Mediante “burofax”.
h) Mediante telegrama.
Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo será válida la notificación o comunicación realizada por los medios mencionados anteriormente o cualquier otro que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción.
En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de estos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega. Se entenderá intentada la entrega cuando quede constancia de que al destinatario se le deja aviso del envío en el domicilio, establecimiento, residencia o dirección mencionados en el contrato o en el convenio arbitral. En los procedimientos de arrendamientos urbanos este domicilio será para el inquilino el domicilio arrendado.
Salvo instrucciones de la Corte Mixta en contrario, los escritos de las partes deben ser presentados en tantas copias como partes haya, además de una para cada Árbitro y otra para la Secretaría de la Corte Mixta
Artículo 9. Cómputo de Plazos
A efectos del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento o Resolución de los Árbitros, se entenderá que los días son siempre naturales salvo disposición de los Árbitros en contrario, oídas las partes.
Artículo 10. Medidas cautelares
Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros deberán exigir caución suficiente al solicitante.
A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación las normas de anulación y ejecución forzosa de los laudos.
Artículo 11. Interpretación del Reglamento. Reglas.
La Corte Mixta resolverá de oficio o a petición de cualquiera de las partes y de los Árbitros cualquier duda que pudiera surgir con referencia a la interpretación de este Reglamento.
Cuando una disposición de este Reglamento procesal:
a) Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión.
b) Se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones de este Reglamento de arbitraje.
c) Se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.
Artículo 12. Ley aplicable
Los Árbitros aplicarán la Ley que las partes hayan indicado como aplicable al fondo del conflicto. Si las partes no indican la Ley aplicable, el Árbitro aplicará la Ley que determinen las normas de conflicto en conexión con el caso. En todo caso, el Tribunal Arbitral tendrá en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos de comercio.
En todo lo no previsto en el presente Reglamento en lo que se refiere al desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por la voluntad de las partes y en su defecto por acuerdo de la Corte Mixta o de los Árbitros, según proceda.
CONVENIO ARBITRAL Y EFECTOS
Artículo 13. Forma y contenido del convenio arbitral
El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter al arbitraje de la Corte Mixta todas o alguna de las controversias que hayan surgido o que puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
El convenio arbitral de la Corte Mixta deberá constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de comunicación que dejen constancia del acuerdo. Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior. A estos efectos el presente reglamento será publicado en la página web del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
Igualmente, se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación, su existencia sea afirmada por una parte y no negada por otra.
SOLICITUD DE ARBITRAJE
Artículo 14. Inicio del arbitraje
La solicitud de arbitraje y todos los trámites recogidos en este Reglamento hasta el nombramiento del Colegio Arbitral conforman una fase previa al arbitraje, no dando comienzo el procedimiento arbitral hasta que no se den las circunstancias citadas en el presente reglamento.
La Corte Mixta podrá, atendidas las circunstancias del caso, modificar los plazos que el Reglamento establece para esta fase previa, así como decidir nuevos trámites y solicitar documentos cuando así lo considere necesario.
Salvo acuerdo expreso de las partes, la fecha en que el árbitro haya aceptado el arbitraje se considerará la de inicio del arbitraje.
Artículo 15. Demanda o Solicitud de Arbitraje
1. La parte que desee recurrir al arbitraje de la Corte Mixta (en adelante denominada “Demandante”) notificará por escrito, en original y dos copias, la solicitud de arbitraje a la Secretaría de la Corte Mixta o a cualquiera de sus delegaciones, acompañando a la misma los documentos que considere pertinentes.
2. La citada solicitud de arbitraje deberá contener, al menos, la información siguiente:
a) Nombre y domicilio de las partes a efectos de notificaciones y, en su caso, la representación que ostente.
b) Exposición de hechos y, en su caso, fundamentos jurídicos, de las pretensiones del demandante y, si procede, la indicación de la cuantía de la demanda o solicitud.
c) Una referencia al Convenio Arbitral, en cualquiera de sus formas previstas por la Ley, adjuntando fotocopia del mismo.
d) Una referencia al contrato del que resulte el litigio o con el cual el litigio esté relacionado, adjuntando fotocopia del mismo.
e) Cualesquiera indicaciones útiles relacionadas con el número de árbitros y su elección, sede del Arbitraje, idioma y demás cuestiones concernientes con el arbitraje.
3. Igualmente deberá acompañar la cantidad establecidas por la Corte Mixta como derechos de admisión incrementada con el importe de los impuestos aplicables, sin cuyo pago no será aceptada la solicitud.
4. En virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, los firmantes de Convenios de Promoción Arbitral, Convenios Arbitrales o Cláusulas Arbitrales, autorizan a la Corte Mixta a incorporar sus datos personales a sus ficheros, con la finalidad de asegurar el control y registro de las operaciones a su nombre, así como, facilitar la información de otros nuevos servicios o productos. Se hace extensible dicha autorización a la comunicación, respecto de tales datos a las entidades con quienes la Corte Mixta hubiera concertado un convenio de promoción arbitral, con la finalidad de que los firmantes puedan obtener información de aquellas y de sus productos o servicios que pudieran ser de su interés. Para cualquier función relativa al tratamiento de sus datos personales, los firmantes de cualquier documento con la Asociación, podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, mediante solicitud dirigida al responsable del fichero al domicilio de la Corte Mixta, C/ Serrano nº 9, 28001 Madrid, o aquel que, en su caso, le sustituya y se recoja en la Agencia de Protección de Datos.
5. la Corte Mixta podrá rechazar el arbitraje propuesto cuando, a su juicio:
a). La Secretaría de la Corte Mixta compruebe, “prima facie”, que no existe entre las partes un Convenio Arbitral o cuando el Convenio existente no recoja expresamente el arbitraje de la Corte Mixta, la Secretaría informará al demandante de que este arbitraje no puede tener lugar dentro de su Reglamento. En los casos en que, con posterioridad al nombramiento de Árbitros, se hayan alegado una o varias excepciones relativas a la existencia o validez del Convenio Arbitral, esta decisión no prejuzgará la admisibilidad ni el fundamento de estas excepciones, correspondiendo a los Árbitros, en el oportuno momento procesal, decidir sobre su propia competencia.
b). No se incluyan en la solicitud de arbitraje los documentos que justifiquen la pretensión de la parte demandante.
c). Concurran circunstancias excepcionales que así lo aconsejen.
Artículo 16. Contestación a la Demanda o Solicitud
Recibida la notificación de la demanda, la parte o partes demandadas tendrán un plazo de 15 días para contestar a dicha demanda, alegando lo que estime necesario y proponiendo la prueba de la que intente valerse para la mejor defensa de sus intereses. Igualmente debe formular sus observaciones en relación con el número de árbitros y su elección, así como, en su caso, la elección del árbitro nombrado a su instancia. A falta de ello la Secretaría de la Corte Mixta pondrá en marcha la tramitación del arbitraje.
Una copia de la contestación a la demanda y de los documentos anexos, si los hubiere, serán notificados a la parte demandante, salvo que los Árbitros no lo consideren necesario.
Con la contestación a la demanda se deberá aportar la cantidad establecida por la Corte Mixta a título de provisión de fondos para atender los gastos administrativos y honorarios de los árbitros.
La falta de contestación a la demanda, no impedirá la continuación del procedimiento arbitral y el sometimiento de la cuestión conflictiva al conocimiento del Árbitro.
Artículo 17. Demanda reconvencional
La parte demandada que desee formular una demanda reconvencional, deberá presentarla al tiempo de su contestación a la demanda. La parte demandante puede contestar a la demanda reconvencional, en un plazo de 15 días a contar desde su notificación.
Artículo 18. Modificaciones de la Demanda o contestación
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho.
PROVISION DE FONDOS
Artículo 19. Provisión de fondos
1. Las partes deberán aportar la cantidad establecida por la Corte Mixta a título de provisión de fondos para atender las costas del arbitraje. En el caso de que la parte demandada no efectúe el demandado su provisión, la parte demandante podrá satisfacer la provisión de la otra parte. La falta de provisión podrá condicionar la aceptación del arbitraje por parte de la Corte Mixta
2. Cuando la parte demandada formule una demanda reconvencional, la Corte Mixta fijará una provisión de fondos separada para la demanda reconvencional que notificará a la parte que la haya formulado, concediéndole un plazo de siete días para que realice el pago de su parte correspondiente y sin cuyo pago no dará curso a la reconvención. Una vez satisfecha la provisión de fondos, la Secretaría de la Corte Mixta dará traslado de la reconvención a la otra parte para que, en el plazo de 15 días, se pronuncie sobre la misma, requiriéndola para que aporte la nueva provisión de fondos que le corresponda. En el caso de que no efectúe tal provisión, la parte que ha presentado la demanda reconvencional podrá satisfacer la provisión de la parte morosa, todo ello de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
Una vez dictado el laudo, la Corte Mixta entregará a las partes una rendición de cuentas de las provisiones recibidas, reembolsando el sobrante, si lo hubiere.
NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS
Artículo 20. Lista de árbitros
La Corte Mixta mantendrá actualizada una lista de Árbitros, que estará compuesta por personas de reconocido prestigio profesional e independencia y que tendrá carácter de abierta.
En dicha lista serán inscritos de oficio:
a) Las personas que la Corte Mixta decida integrar en la misma, en función de sus circunstancias personales y profesionales.
b) Los Árbitros designados libremente por las partes para actuar en un litigio en el marco de la Corte Mixta. La inscripción de dichos Árbitros con carácter permanente requerirá, sin embargo, el acuerdo expreso de la Corte Mixta en tal sentido.
Artículo 21. Nombramiento de los árbitros
Es competencia de la Corte Mixta el nombramiento o confirmación de los árbitros conforme a las siguientes reglas:
Las desavenencias serán resueltas por un árbitro único o por un Colegio arbitral compuesto por tres árbitros. El número de árbitros será el determinado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el que determine la Corte Mixta.
Si las partes no han fijado de común acuerdo el número de árbitros, la Corte Mixta nombrará tres árbitros. En este caso las partes dispondrán de un plazo de 30 días para proceder a la designación de sus respectivos árbitros. Un árbitro será de nacionalidad marroquí, otro de nacionalidad española.
Cuando se hayan previsto tres árbitros, cada una de las partes designará un árbitro independiente para su confirmación por la Corte Mixta. Esta designación se hará en el convenio arbitral, en la demanda de arbitraje o en la contestación a la misma. Si una de las partes se abstiene o el árbitro designado por ella no acepta, el nombramiento lo hará árbitro único.
El tercer árbitro, que asume la Presidencia del Colegio o Tribunal Arbitral, será nombrado por la Corte Mixta a menos que las partes hayan previsto designarlo, de común acuerdo, en un plazo determinado en cuyo caso, corresponde a la Corte Mixta confirmar el tercer árbitro que será marroquí los años pares y español los años impares. Si el tercer árbitro propuesto por las partes no acepta será designado por la Corte Mixta.
Las decisiones de la Corte Mixta relativas al nombramiento, confirmación, recusación o sustitución de los árbitros no serán susceptibles de recurso.
Artículo 22. Recusación de los árbitros
Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial. Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Se aplicarán, en todo caso, las especialidades siguientes.
Una parte no podrá recusar al Árbitro nombrado por ella sino por causas que hayan sobrevenido después de la designación. Cuando el Árbitro haya sido nombrado por la Corte Mixta o por la otra parte, podrá ser recusado también por causas anteriores al nombramiento o cuando aquellas fueran conocidas con posterioridad. Las personas designadas Árbitros están obligadas a poner de manifiesto las circunstancias que puedan determinar su recusación tan pronto como las conozcan.
La parte que desee recusar a un Árbitro deberá hacerlo en el escrito de contestación a la demanda, o dentro de los siete días siguientes al conocimiento por la parte de las circunstancias que motiven la recusación.
La recusación se notificará a la Secretaría de la Corte Mixta, a la otra parte, al Árbitro recusado y, en su caso, a los demás miembros del Colegio Arbitral. La notificación se hará por escrito y deberá ser motivada.
Cuando un Árbitro haya sido recusado por una parte, la otra parte podrá aceptar la recusación. El Árbitro también podrá después de la recusación renunciar al cargo. En ninguno de ambos casos se entenderá que esto implica aceptación de la validez de las razones en que se funda la recusación. En ambos casos, el Árbitro recusado será apartado de sus funciones, procediéndose al nombramiento de otro en la forma prevista para las sustituciones.
Si la otra parte no acepta la recusación y el Árbitro recusado no renuncia, la decisión respecto de la recusación será tomada por el Colegio Arbitral o, en los casos de Árbitro único, por la Corte Mixta
Si el Colegio Arbitral acepta la recusación, pedirá a la Corte Mixta que nombre un Árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento del Árbitro sustituido. En los casos de Árbitro único, si la Corte Mixta acepta la recusación, procederá al nombramiento del Árbitro sustituto por el mismo procedimiento.
Si el Colegio Arbitral o la Corte Mixta no la aceptaré, la parte interesada podrá, en su caso, hacer valer la recusación al solicitar la anulación del Laudo.
Artículo 23. Sustitución de árbitros
Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo Árbitro, se hará por el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido.
Una vez nombrado el sustituto, los árbitros, previa audiencia de las partes, decidirán si ha lugar a repetir actuaciones ya practicadas.
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 24. Inicio del procedimiento arbitral
El Colegio Arbitral se considerará constituido a partir de la fecha en que el último Árbitro haya aceptad la designación, lo que será comunicado por la Corte Mixta a las partes, dando comienzo entonces el procedimiento arbitral.
Artículo 25. Función de la Corte Mixta
La Secretaría o Departamento Administrativo designado a estos efectos por la Corte Mixta actuará como Secretario de los arbitrajes que se realicen al amparo de este Reglamento facilitando el oportuno soporte administrativo y siendo el responsable de las notificaciones.
Artículo 26. Normas aplicables al procedimiento.
El procedimiento ante el Tribunal Arbitral se regirá por el presente Reglamento y, en caso de silencio de éste, por las normas que las partes o, en su defecto, el Tribunal Arbitral determinen; ya sea con referencia o no a un derecho procesal nacional aplicable al arbitraje.
En todos los casos, el Tribunal Arbitral deberá actuar de forma justa, independiente e imparcial, asegurándose que cada parte tenga la oportunidad suficiente para exponer su caso y valerse de las pruebas que estime oportuno.
Artículo 27. Competencia de los árbitros
Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. La parte que alegue una de estas excepciones deberá oponerla a más tardar en el momento de presentar la contestación.
A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.
La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral.
Los Árbitros podrán, si así lo estiman oportuno, atendidas las circunstancias del caso, modificar los plazos que se establecen en los artículos siguientes, así como decidir nuevos trámites cuando lo consideren necesario, así como podrán, en cualquier momento, requerir a las partes para que, dentro de un plazo determinado, presenten los documentos y pruebas que estimen pertinentes, siempre que se respete el principio de igualdad entre las partes y se dé a cada una de ellas plena oportunidad de defender sus derechos.
Artículo 27. Acta de Misión: calendario de procedimiento
Tan pronto como se reciba el expediente, el Tribunal Arbitral elaborará, con base en los documentos o en presencia de las partes, un documento que precise su emisión. Dicho documento deberá contener particularmente:
a) Nombre completo y calidad en que intervienen las partes.
b) Dirección de las partes, donde se podrán efectuar válidamente las notificaciones o comunicaciones durante el arbitraje.
c) Una exposición sumaria de las pretensiones de las partes y de sus peticiones y, en la medida de lo posible, la indicación de las sumas reclamadas por vía de demanda principal y/o reconvencional.
d) A menos que el Tribunal lo considere inadecuado, una lista de los puntos litigiosos por resolver.
e) Nombres y apellidos completos y dirección de los árbitros. f) Sede del arbitraje g) Idioma del arbitraje. h) Reglas de procedimiento aplicables.
i) Normas sustantivas de fondo aplicables.
El Acta de Misión deberá ser firmada por las partes y por el Tribunal Arbitral.
Si una de las partes rehúsa participar en su redacción, o no la firma, el Acta de Misión deberá someterse a la Corte para su aprobación, oída la Comisión de Garantías. Tan pronto como el Acta de Misión sea firmada o aprobada de la forma indicada, el arbitraje continuará su curso.
Artículo 28. Audiencias
Dentro de los diez días siguientes a la constitución del Colegio Arbitral o de la aceptación del Árbitro único, éste se dirigirá por escrito a las partes, señalando un plazo máximo de quince días para que presenten sus pretensiones y propongan las pruebas que consideren convenientes. Por economía procesal, podrán hacerlo, si así lo prefieren, ratificando y/o complementando el escrito sometido en la fase previa.
Salvo acuerdo en contrario, las partes al contestar deberán hacerlo enviando tantas copias como sean las partes interesadas además de una copia para cada uno de los Árbitros y otra para la Secretaría de la Corte Mixta. Si el demandado, al contestar la demanda, reconviene, se dará traslado al demandante para que, en el mismo plazo, conteste a la reconvención y proponga las pruebas que considere convenientes.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la Emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito.
Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes.
Artículo 29. Pruebas y peritos
Queda a la libre decisión de los Árbitros la aceptación o no de las pruebas que hayan sido solicitadas por las partes así como practicar otras que consideren convenientes. A toda práctica de pruebas serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes.
En caso de prueba testifical, cada parte comunicará al Árbitro y a la otra parte, el nombre y la dirección de los testigos que se propone presentar. El Árbitro es libre para decidir la forma en que ha de interrogarse a los testigos, quienes, si el Árbitro lo estima pertinente y oída la otra parte, podrán presentar sus declaraciones por escrito debidamente firmadas.
Igualmente, los Árbitros podrán, de considerarlo necesario, nombrar a uno o varios peritos, definir su emisión, recibir sus informes e interrogarlos. La Corte Mixta, atendiendo a la naturaleza del arbitraje, podrá facilitar a los Árbitros los informes que consideren puede facilitar su labor, comprendiendo su coste dentro de los correspondientes a la administración del arbitraje.
Si en el curso del arbitraje se incorpora un nuevo Árbitro en sustitución de otro anterior, se volverán a practicar todas las pruebas que se hubieran realizado con anterioridad salvo si el Árbitro se considerara suficientemente informado por la lectura de las actuaciones.
Los Árbitros, una vez recibidas las alegaciones de las partes y practicadas, en su caso, las pruebas, podrán acordar convocar a las partes para oírlas personalmente.
Artículo 30. Representación y defensa de las partes
Las partes podrán actuar por sí mismas o valerse de abogado en ejercicio o de representantes tanto en la audiencia como en todo el procedimiento arbitral. No es preceptiva la representación y defensa por medio de abogado.
En los supuestos de que las partes estén representadas, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje incluyendo los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes.
Artículo 31. Conclusiones de las partes
Será potestad del Árbitro fijar un plazo a las partes para que, por escrito, presenten sus conclusiones y examinen y valoren la prueba practicada.
Artículo 32. Inactividad de las partes
La inactividad de las partes en cualquier momento procesal no interrumpirá el arbitraje ni impedirá que se dicte el Laudo ni le privará de eficacia.
LAUDO ARBITRAL
Artículo 33. Terminación del procedimiento arbitral
El procedimiento arbitral termina con la emisión del laudo por los Árbitros. El laudo resolverá las cuestiones sometidas a la decisión del Árbitro y fijadas en la demanda, contestación y, en su caso, reconvención.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, los árbitros también ordenarán la terminación de las actuaciones cuando:
a) El demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c) Los árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.
Artículo 34. Plazo para dictar el laudo
Los Árbitros deberán dictar su Laudo en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que el demandado contesta a la demanda arbitral, excepto en aquellos casos en que el procedimiento arbitral se desarrolle en un período del año que incluya el mes de agosto, en cuyo caso el plazo para dictar el Laudo será de siete meses. El plazo anterior se reducirá a tres meses cuando fuera un procedimiento dimanante de una relación arrendaticia, considerándose el mes de agosto inhábil a estos efectos.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.
Artículo 35. Homologación de los laudos acordados por las partes
Si las partes llegasen a un acuerdo en el transcurso del arbitraje, se dictará un Laudo de acuerdo con ellos, en el que se hará constar este hecho. Lo anterior no impedirá el abono de los honorarios devengados.
Si las partes desistieran del procedimiento arbitral, se archivarán las actuaciones sin perjuicio del pago de los honorarios a que hubiera lugar.
Artículo 36. Decisión de los árbitros
Si los Árbitros no lo firmasen, se entenderá que se adhiere a la decisión de la mayoría.
El Laudo arbitral, así como cualquier acuerdo o resolución de los Árbitros, se decidirá por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto del Presidente. Si no hubiera acuerdo mayoritario, el Laudo será dictado por el Presidente.
Artículo 37. Laudos parciales
1. Los Árbitros, además del Laudo final, podrán dictar Laudos parciales si así lo consideran necesario.
2. El Laudo se dictará por escrito y expresará las circunstancias personales de los Árbitros y de las partes, el lugar en que se dicta, la cuestión sometida a arbitraje, una sucinta relación de las pruebas practicadas y de las alegaciones de las partes y la decisión arbitral. Salvo estipulación en contrario, la cuestión que las partes someten a la decisión de los Árbitros y sobre la que los mismos deberán pronunciarse, vendrá determinada por las peticiones que sometan a lo largo del procedimiento arbitral con la única limitación de que sean realizadas en un momento procesal que permita la contradicción y respete el principio de igualdad entre las partes.
3. En el caso de los arbitrajes de derecho el Laudo tendrá que ser además motivado.
4. Igualmente el Laudo se pronunciará sobre las costas del arbitraje que comprenderán:
a) Los honorarios y gastos debidamente justificados de los Árbitros.
b) Los gastos que origine, en su caso, la protocolización notarial del Laudo.
c) Los derivados de notificaciones y demás gastos originados en el procedimiento arbitral.
d) Los que origine la práctica de las pruebas.
e) Los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes.
f) Los derechos de admisión y el coste del servicio prestado por la Corte Mixta.
Los gastos anteriores incluirán los impuestos correspondientes.
5. Los Árbitros se pronunciarán igualmente sobre la parte o partes que deben satisfacer las costas, así como sobre la resolución de la relación contractual si así fuera solicitado por una de las partes. Si en el Convenio Arbitral se determinara que la parte que incumpliera el contrato objeto del litigio fuera la que deba soportar las costas, los Árbitros obligatoriamente se pronunciarán al respecto.
Artículo 38. Pronunciamiento y notificación del laudo
El laudo arbitral se considera pronunciado o dictado en el lugar del arbitraje y en la fecha de su firma por los Árbitros. Dictado el laudo, la Secretaría de la Corte Mixta o sus delegaciones provinciales lo notificará a las partes, siempre que los gastos de arbitraje hayan sido íntegramente pagados a la Corte Mixta por las partes.
Los Árbitros entregarán el Laudo a la Secretaría de la Corte Mixta para la notificación a las partes y, si lo solicita alguna de las partes, para su protocolización notarial a costa del solicitante. La citada protocolización podrá ser hecha por el Presidente, Vicepresidente, Secretario General o Secretario de la Corte Mixta o persona que tenga poder de la Corte Mixta a estos efectos. Igualmente, en defecto de éstos, por el Árbitro único o el Presidente del Colegio Arbitral, en su caso.
El Laudo será notificado a las partes a tenor de lo establecido en el artículo 8 este Reglamento.
Artículo 39. Corrección, aclaración y complemento del laudo
Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros
a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de 10 días, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de 20 días.
Dentro de los 10 días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el apartado a).
Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de 10 y 20 días establecidos en los apartados anteriores serán plazos de uno y dos meses, respectivamente.
EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO
Artículo 40. Carácter ejecutorio del laudo
El laudo arbitral solo podrá anularse en los casos previstos por la Ley. El laudo arbitral firme produce efectos idénticos a cosa juzgada.
Artículo 41. Suspensión de la ejecución
El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación. No obstante, en este caso el ejecutado podrá solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo.
Artículo 42. Normativa aplicable
En lo no regulado en este Reglamento se aplicará la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje o cualquier otra disposición que la modifique o sustituya.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Salvo en los casos en que el procedimiento arbitral se hubiere iniciado ya, los arbitrajes cuyo Convenio Arbitral se hubiere celebrado antes de la entrada en vigor de este Reglamento, se regirán por las normas contenidas en el mismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. Clausula Arbitral Tipo Recomendada
CLAUSULACONVENIO DE ARBITRAJE. Las partes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato sea resuelta mediante arbitraje de derecho, aceptando el procedimiento establecido en el Reglamento de la Corte Internacional Hispano Marroquí de Arbitraje, que las partes declaran expresamente conocer y aceptar y por el que se regirá el arbitraje concertado entre ellas. Igualmente aceptan que sean tres árbitros los que decidan la controversia, uno de nacionalidad marroquí, otro de nacionalidad española y el tercero designado de común acuerdo y, a falta de éste, el que seleccione el Comité de Garantía de la Cámara Mixta.
Respecto del lugar del arbitraje, las partes pactan que la sede del arbitraje sea (elegir: Casablanca o Madrid). Los idiomas, salvo acuerdo de las partes en contra, serán el español, el árabe y el francés.
ANEXO I
REGLAMENTO DE COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES
Costas del Arbitraje
Las costas del arbitraje incluyen los honorarios y gastos debidamente justificados de los árbitros, los gastos que origine la posible protocolización notarial del laudo y su aclaración, los derivados de notificaciones y los que origine la práctica de las pruebas y los derechos de admisión y administración de la Corte Mixta, así como los impuestos que les sean de aplicación.
La base para el cálculo de los honorarios de los árbitros y de los derechos de administración será el contenido económico del arbitraje y, si no fuera determinable, se fijarán discrecionalmente. Los derechos de admisión serán una cantidad fija con independencia de la cuantía del conflicto.
La aplicación entre el máximo y el mínimo de las escalas correspondientes a los árbitros y los derechos de administración será potestad discrecional de la Corte Mixta.
Antes del comienzo de cualquier peritaje, las partes o una de ellas deberán abonar una provisión cuyo importe, fijado por el árbitro o los árbitros, deberá ser suficiente para cubrir los honorarios y los gastos previsibles que se deriven del mismo. Alternativamente, los árbitros podrán decidir que las partes, o una de ellas, paguen directamente al perito en las condiciones fijadas por el mismo.
Idéntico tratamiento podrá darse a la realización de las pruebas.
A. Derechos de admisión.
Independientemente de los derechos de administración, la parte solicitante del arbitraje deberá pagar una cantidad fija de 300 euros como derechos de apertura, registro y estudio del expediente, cantidad no reembolsable en ningún caso.
B. Honorarios de los árbitros.
El importe de los honorarios de los árbitros se calculará aplicando a cada tramo sucesivo de la cuantía en litigio, los porcentajes que se indican y adicionando las cifras así obtenidas.
a) Arbitrajes de equidad.
Toda la actuación arbitral se ajustará a la siguiente escala:
Hasta 18.000 el 10% (tarifa mínima 300 €)
Exceso hasta 60.000 € entre 1,5% y 6%
Exceso hasta 150.000 € entre 0,8% y 3%
Exceso hasta 300.000 € entre 0,5% y 2%
Exceso hasta 450.000 € entre 0, 3% y 1,5%
Exceso hasta 601.000 € entre 0,2% y 0,6%
Exceso hasta 1.202.000 € entre 0,1% y 0,3%
Exceso hasta 3.000.000 € entre 0,05% y 0,15%
Exceso sobre 1.202.000 € entre 0,02% y 0,1%
La cifra resultante del precedente cómputo será aplicable en los casos de un solo árbitro, aumentándose al triple si son tres los árbitros que, salvo decisión en contrario de los mismo, devengarán cada uno un tercio de la misma con un mínimo de 300 € por árbitro.
b) Arbitrajes de Derecho.
En los Arbitrajes de Derecho, se aplicarán los honorarios establecidos para los Arbitrajes de Equidad con un incremento del 20%.
C. Derechos de Administración
El importe de los derechos de administración se calculará aplicando a cada tramo sucesivo de la cuantía en litigio, los porcentajes que se indican y adicionando las cifras así obtenidas.
a) Arbitrajes de Equidad.
Hasta 18.000 € el 2,5% (tarifa mínima 180 €)
Exceso hasta 60.100 € entre 0,75% y 1,25%
Exceso hasta 150.000 € entre 0,50% y 0,75%
Exceso hasta 300.500 € entre 0,20% y 0,40%
Exceso hasta 450.700 € entre 0,10% y 0,20%
Exceso sobre 450.700 € entre 0,04% y 0,08%
Los importes correspondientes a los tres apartados anteriores serán incrementados con los impuestos que les sean aplicables en cada momento.
b) Arbitrajes de Derecho.
Se aplicará la anterior escala de derechos de administración para los Arbitrajes de Equidad aumentada en un 20%.
ANEXO II
REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE INTERNACIONAL HISPANO MARROQUÍ DE ARBITRAJE
Artículo 1º. Carácter confidencial de las actividades de la Corte Internacional de Arbitraje.
A las sesiones de la Corte sólo podrán asistir sus miembros y en su caso, el personal de la Secretaría.
Excepcionalmente, el Presidente de la Corte podrá invitar a otras personas a asistir a dichas sesiones, quienes deberán respetar el carácter confidencial de las citadas sesiones.
Los documentos sometidos a la Corte Mixta o que emanen de ella en la administración de los procesos arbitrales serán comunicados exclusivamente a los miembros de la Corte y de la Secretaría y a aquellas personas autorizadas por el Presidente para asistir a las sesiones.
Todo asunto sometido a arbitraje bajo el Reglamento de la Corte Mixta, se conservará en los archivos de la Corte; lo mismo se hará con el Acta de Misión y los laudos.
En todo caso los órganos de la Corte Mixta se comprometen expresamente a someterse a la vigente Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 2º. Participación de los miembros de la Corte Mixta en los arbitrajes.
El Presidente y los miembros de la Secretaría de la Corte no podrán intervenir como árbitros en arbitrajes sometidos a la Corte Mixta.
Los Vicepresidentes y los demás miembros de la Corte podrán ser nombrados como árbitros, pero absteniéndose durante el tiempo que dure la tramitación del arbitraje de intervenir en asuntos o tomas de decisiones que puedan afectar directa o indirectamente en el arbitraje en curso.
Artículo 3º. De la Comisión de Garantías.
Los miembros de la Comisión de Garantías, que no será superior a tres, y que serán designados por la Comisión Directiva, velarán por la pureza del procedimiento arbitral, garantizando los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.
La Comisión de Garantías nunca podrá intervenir de oficio en procedimiento arbitral alguno, sino sólo cuando sea requerido para resolver alguna consulta que le pueda formular el Tribunal Arbitral o a solicitud de la Comisión Directiva de la entidad.
Las decisiones de la Comisión de Garantías no tendrán carácter vinculante, sino que sólo constituyen un criterio de autoridad científica.
Los miembros de la Comisión de Garantías podrán ser árbitros, pero durante el curso del arbitraje cesarán en la citada Comisión, siendo su vacante cubierta durante ese período por la persona sustituta que designe la Comisión Directiva.
Artículo 4º. Secretaría de la Corte.
La Secretaría de la Corte Internacional de Arbitraje estará constituida por aquellas personas que designe la Comisión Directiva entre el personal de la misma, pudiéndose nombrar un Secretario General que actuará como coordinador del órgano y expedirá y certificará los documentos y laudos que le sean requeridos; asimismo requerirá de pago sobre la provisión de fondos para los gastos del arbitraje.
Artículo 5º. De la confidencialidad de los árbitros y del Código deontológico.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º de este Anexo (II), los árbitros estarán obligados a guardar la reserva profesional debida y la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales en que intervengan y de aquellas otras que pudieran conocer como miembros o no de la Corte Mixta.
A los efectos expuestos, los árbitros se someten expresamente a la vigente Ley Orgánica española de Protección de Datos o la que pudiera dictarse en el futuro.
Artículo 6º. De la nacionalidad de los árbitros.
En los arbitrajes de carácter internacional en los que las partes no hayan proveído sobre la designación de los árbitros que han de conocer la controversia, la Corte Mixta nombrará los árbitros atendiendo a la naturaleza del conflicto y la nacionalidad de las partes en el mismo.
Cuando se trate de un Colegio o Tribunal arbitral, la Corte Mixta en el caso anterior proveerá para que existan árbitros en el número que corresponda (dos o cuatro) de las nacionalidades de cada parte y el tercero o el quinto, según proceda, de libre designación sean o no de esas nacionalidades.
Artículo 7º. Garantía de independencia e imparcialidad de los árbitros.
Los árbitros una vez propuestos, deberán declarar que no guardan relación de intereses familiares, económicos y profesionales directa o indirectamente con ninguna de las partes.
La Corte Mixta se reserva el derecho a elaborar un cuestionario sobre esos extremos que deberá ser cumplimentado por los árbitros propuestos o designados en cada controversia.
Artículo 8º. Régimen sancionador.
La Corte Mixta redactará su propio Estatuto Sancionador para tipificar las conductas ilícitas o irregulares de los árbitros que forman partes de la misma y las sanciones aplicables, que serán impuestas tras el procedimiento oportuno previa audiencia del afectado e informa de la comisión de garantías.
Artículo 9º. Código de buena conducta.
La Corte Mixta se reserva la facultad para elaborar un Código de buena conducta dirigido a los árbitros, y que, una vez elaborado, debería ser firmado por todos los árbitros que formen parte de la institución, con el fin de garantizar la máxima objetividad, transparencia y conducta correcta por parte de los mismos.
ANEXO III
LISTA DE ÁRBITROS
Deberá Usted Ponerse en contacto con la Corte de Arbitrio para obtener la lista actualizada de los Árbitros disponibles.
ANEXO IV
RELACIÓN DE ARBITROS PARA EL ARBITRAJE DE CARÁCTER INTERNACIONAL
Sin perjuicio de los árbitros que en cada conflicto puedan ser designados por las partes en uso de su libertad, la Corte Mixta dispone de los siguientes árbitros:
CÓDIGO DEONTOLÓGICO PARA ÁRBITROS DE LA CORTE INTERNACIONAL HISPANO MARROQUÍ DE ARBITRAJE
Artículo 1. Los árbitros actuantes en procesos arbitrales de La Corte Internacional Hispano Marroquí de Arbitraje, se someterán a la Ley, al Reglamento de la Corte, a las resoluciones de los Órganos Directivos de la Corte y al presente Código Deontológico para Árbitros.
Artículo 2. El presente Código se establece sin perjuicio de otros que sean de aplicación en materia de responsabilidad o normas deontológicas de carácter corporativo que correspondan en razón de la pertenencia de los árbitros a asociaciones o corporaciones profesionales o empresariales.
Artículo 3. Los árbitros de la Corte Internacional de Arbitraje que sean designados para la llevanza de un procedimiento arbitral, se encontrarán obligados a cumplimentar cuantos formularios y requerimientos les sean solicitados por la Comisión de Garantías, con el fin de velar, antes y durante el procedimiento, de la independencia e imparcialidad del arbitraje.
Artículo 4. Los árbitros ejercen una jurisdicción en la medida que así se lo tienen reconocido las partes y actuarán, en consecuencia, con imparcialidad, transparencia, neutralidad, claridad, independencia y equidistancia respecto de las partes.
Los árbitros guardarán en todo momento las reglas de deontología profesional que les demande su estatuto, obrando de buena fe, con honestidad y rigor, dando a las partes las suficientes garantías para asegurar la imparcialidad y la neutralidad e igualdad entre las partes.
Los árbitros promoverán el acuerdo entre las partes, buscando su confianza y dirimiendo las cuestiones a ellos sometidas, con diligencia, no dilatando los plazos conferidos y cumpliendo con los principios, las fases y los trámites del procedimiento establecido.
Artículo 5. Especial atención guardarán en la transparencia del proceso, de manera que todas sus resoluciones en curso del procedimiento o que pongan término a éste, serán razonadas, otorgando el conocimiento de las mismas a todas las partes implicadas, de manera que estas puedan ejercer plenamente sus derechos de defensa.
Los árbitros guardarán en todo momento antes y después de finalizado el proceso el deber de confidencialidad y secreto por las actuaciones en que han intervenido absteniéndose de dar a conocer o divulgar de la manera que fuere los hechos y circunstancias que hayan conocido con motivo del procedimiento arbitral.
Artículo 6. Los árbitros cuidarán asimismo de mantener la equidistancia debida entre las partes y se abstendrán de intervenir en procedimientos en que incurran causas de inhabilitación o recusación según la Ley y el Reglamento, comunicando a las partes, si fuera el caso, estas circunstancias para que las mismas puedan ejercer su derecho a la recusación y a la imparcialidad del Tribunal Arbitral.
Artículo 7. Los árbitros desarrollarán sus poderes de impulso del procedimiento para asegurar plenamente el principio pro arbitrato, cumpliendo y haciendo cumplir lo pactado por partes.
Los árbitros velarán por satisfacer el encargo conjunto de las partes de zanjar definitivamente la controversia que les opone, dando respuesta a las pretensiones deducidas y dictando laudos que sean ejecutivos.
Artículo 8. En particular, los árbitros cuidarán de los siguientes extremos contenidos en la Ley, el Reglamento y el presente Código:
1. Aceptar los casos para los que sean propuestas, de no mediar excusa válida o impedimento debidamente justificados.
2. Transmitir sin dilación a los demás árbitros y a las partes, las decisiones tomadas en curso del procedimiento y respecto del laudo final u otras formas de terminación del proceso arbitral.
3. Participar con diligencia y rigor debidos en los trámites de constitución del Tribunal Arbitral y a la iniciación, impulso y desarrollo del procedimiento.
4. Cumplir puntualmente con las sesiones, audiencias y comparecencias en los términos que establezca el Reglamento o las normas de procedimiento aplicables, salvo fuerza mayor o impedimento realmente grave y procurando restablecer la sesión lo más pronto posible.
5. Cumplir con las funciones asignadas por la Ley y las normas de procedimiento dentro de los principios, la filosofía y la ética inherentes a su condición y estatuto.
6. Guardar la debida confidencialidad en relación a los asuntos del proceso del que forman parte.
7. Abstenerse de intervenir en los procedimientos cuando haya causa legal o reglamentaria para ello y proceder con veracidad y buena fe en los procedimientos de recusación que le sean incoados.
8. Aportar la información requerida por las partes en curso de procedimiento o por los Órganos de la Corte, según la Ley, las normas procedimentales aplicables y las normas estatutarias de la Corte.
9. Los árbitros no podrán actuar como tales o como conciliadores o mediadores o como representantes o abogados, en procesos judiciales respecto de asuntos relacionados o derivados de aquellos que conformaron el objeto de su jurisdicción en un proceso arbitral. Tampoco podrán actuar como testigos, ni como peritos, en cualquiera de sus formas o modalidades en algunos de estos procesos.
10. Los árbitros guardarán en todo momento lealtad a lo pactado por las partes, y en especial, incluirán en los laudos de acuerdo con las partes o laudos transaccionales lo querido y establecido por ellas, sin distorsiones, ambigüedades o modificaciones.
11. Los árbitros sean de derecho o de equidad, cumplirán estrictamente los principios, fases y elementos del procedimiento.
12. Los árbitros participarán con diligencia y sin dilación en las actividades de control, seguimiento, evaluación, estudio e investigación que lleve a cabo la Corte, suministrando la información requerida y participando activamente en estas tareas.
13. Igualmente procurarán mantener su capacitación y formación dentro de los niveles de actualización y rigor que se exijan para el idóneo ejercicio de sus funciones participando en los cursos, seminarios u otras tareas de formación requeridas por la Corte.
14. Los árbitros ejercerán las funciones que les encomienda la Ley, se ceñirán a los procedimientos de aplicación con sujeción estricta a los principios que informan el proceso arbitral y las presentes reglas, dentro del máximo respeto a la autonomía de la voluntad de las partes y a la aplicación de las reglas de fondo, relativa o pertinente a la relación jurídica en la que surgen la controversia.
15. Toda renuncia por parte de un árbitro designado en un conflicto, que no sea debida a la abstención o recusación deberá estar suficientemente motivada, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad.
16. Bajo ningún concepto podrá el árbitro dejar de fallar el conflicto para el cual haya sido designado, so pena de incurrir en las responsabilidades correspondientes.
17. Los árbitros de la Corte designados para conocer y resolver un determinado conflicto no podrán oponerse a que la Corte, por medio de su Comisión de Garantías, pueda examinar antes de notificarse el laudo, la regularidad formal del laudo.
18. Y cuantas otras le vengan exigidas por la Ley, los Tratados internacionales y los Reglamentos, Ordenanzas procesales y el presente Código Deontológico.
Artículo 9. El Secretario General, mediante resolución fundamentada se podrá dirigir al árbitro o árbitros que incumplieren algunas de sus funciones o contraviniere de alguna manera sus deberes y obligaciones, y las reglas contenidas en este Código, para requerir la información necesaria, y en su caso, elevar un informe la Comisión de Disciplina con propuesta de expediente disciplinario.
Artículo 10. El expediente disciplinario será incoado por la persona que designe la Comisión de Disciplina, y contendrá, dentro de las debidas garantías, las fases de instrucción y de propuesta de sanción o de sobreseimiento, que será tomada por la Junta Directiva de la Corte.
Artículo 11. Las sanciones, por incumplimiento de las funciones establecidas en el Código Deontológico, serán independientes de cualquiera otra responsabilidad que pudiera derivarse de la aplicación de otras leyes y Reglamentos, y podrán ser del siguiente tenor:
Advertencia privada y por escrito.
Suspensión de seis (6) meses a dos (2) años para actuar como árbitro.
Exclusión de la lista de árbitros o inhabilitación para pertenecer a las listas de la Corte o de alguna de sus filiadas.
Artículo 12. Las infracciones prescribirán al año de haberse procedido la desinvestidura arbitral.
Artículo 13. Las infracciones y asimismo las sanciones que les sean impuestas a los árbitros, podrán ser recurridas por éstos en el plazo de 10 días naturales desde que le fueron impuestas unas y otras.
Aquí ponemos punto final a esta transcripción del Reglamento de la Corte Arbitraje Hispano Marroquí. Advertimos de la posibilidad de la existencia de erratas o errores de transcripción por lo que les remitimos al documento original, adjuntado a este texto.
Agradecimos a la Casa Árabe-Instituto Internacional de Estudios Árabes y del Mundo Musulmán así como al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por la creación y edición de este texto y su amable autorización para su libre reproducción.
